REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE
POSTGRADO DE LA U.C.V.
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Los
Estudios de Postgrado en la Universidad Central de Venezuela tendrán como
finalidad la formación de:
a) Especialistas altamente calificados que respondan
a las demandas sociales.
b) Científicos que sirvan a los altos fines
académicos de la Universidad y del país.
c) Docentes para el desarrollo de la propia
Institución y de otros Institutos de Educación Superior.
Artículo 2°. Todos los
cursos de Postgrado conducentes a título universitario deberán incluir como
requisito de ingreso el manejo instrumental de un idioma moderno distinto al
Castellano, según lo establezca el Comité Académico respectivo.
Artículo 3°. Son
Estudios de Postgrado aquéllos que se realizan después de la obtención del
título de Licenciado o su equivalente.
Parágrafo Único: En cursos de especialización y de ampliación
que no sean conducentes a títulos académicos, el Consejo Universitario podrá
autorizar el ingreso a los mismos, de egresados de Educación Superior, con
títulos distintos al de Licenciado o su equivalente.
CAPÍTULO
II
DEL CONSEJO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
Artículo 4°. El Consejo
de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela es un organismo
asesor del Consejo Universitario que tendrá por objeto, además:
a)
Fomentar los estudios de postgrado.
b)
Contribuir a formular y coordinar políticas en este campo.
Artículo 5°. El Consejo de Estudios de Postgrado
estará integrado por el Vicerrector Académico, quien lo presidirá, el
Coordinador Central de Estudios de Postgrado, los Directores de las Comisiones de
Estudios de Postgrado de las Facultades u organismos académicos, cuyo
reglamento los autorice para establecer estudios de postgrado, y el Coordinador
del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, quien tendrá un suplente
designado por el Directorio del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico.
Parágrafo Primero: En caso de ausencia
del Vicerrector Académico, el Consejo de Estudios de Postgrado será presidido
por el Coordinador Central de Estudios de Postgrado.
Parágrafo Segundo: Los directores de
las Comisiones de Estudios de Postgrado de las Facultades y organismos
académicos autorizados, tendrán sus suplentes que deberán llenar las mismas
condiciones del principal.
Artículo 6°. Los Directores de Estudios de
Postgrado de cada Facultad y de los organismos académicos autorizados, así como
sus respectivos suplentes, deberán:
a)
Ser miembros ordinarios del personal docente y de investigación con categoría
no inferior a la de Profesor Agregado.
b)
Tener una dedicación no menor a tiempo completo.
c)
Ser postulados por el Consejo de Facultad o por el organismo académico
autorizado; durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser
reelegidos.
Parágrafo Único: Aquellos organismos
académicos autorizados para establecer estudios de Postgrado, integrados por
personal contratado, podrán designar sus representantes sin tomar en cuenta el
requisito especificado en el literal a), y deberán informar al Consejo
Universitario.
Artículo 7°. Los miembros del Consejo de
Estudios de Postgrado están en la obligación de asistir regularmente a las
sesiones del Consejoe igualmente de formar parte en las comisiones designadas
por el mismo.
El
tiempo que los miembros del Consejo empleen en estas labores se reconocerá como
parte de su dedicación a la Universidad.
Artículo 8°. El Consejo de Estudios de Postgrado
celebrará al menos una sesión ordinaria quincenal y las extraordinarias que
convoque el Presidente por su propia iniciativa o a solicitud de tres o más de
sus miembros.
Artículo 9°. El Consejo de Estudios de Postgrado
tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Proponer al Consejo Universitario la política general del desarrollo de los
estudios de postgrado en la Universidad Central de Venezuela.
b)
Establecer lineamientos y criterios generales en materia de financiamiento de
las actividades de postgrado.
c)
Designar comisiones y requerir de ellas opinión sobre los proyectos de creación
de estudios de Especialización, Maestría y Doctorado y actividades
postdoctorales.
d)
Opinar sobre los proyectos de creación de estudios de postgrado y someterlos a
la aprobación del Consejo Universitario.
e)
Fomentar la colaboración de organismos públicos y privados para el desarrollo
de los estudios de postgrado.
f)
Acordar con el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico objetivos comunes
referidos a la investigación, trabajos de grado y tesis doctorales.
g)
Recibir información de las Comisiones de Estudios de Postgrado de las
Facultades y organismos académicos autorizados, con relación a los cursos de
ampliación de conocimientos.
h)
Velar por el buen funcionamiento de los estudios de postgrado en la Universidad
Central de Venezuela.
i)
Evaluar el contenido y calificar el nivel de los estudios.
j)
Someter sus opiniones al Consejo Universitario.
k)
Las demás que le confiera el Consejo Universitario.
Artículo 10. El Consejo de Estudios de
Postgrado, por medio del Vicerrector Académico, presentará al Consejo
Universitario un informe anual sobre el estado actual y proyección de los Estudios
de Postgrado en la Universidad Central de Venezuela.
CAPÍTULO
III
DE LA COORDINACIÓN CENTRAL DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
Artículo 11. La Coordinación Central de Estudios
de Postgrado es un órgano académico-administrativo, de asesoría y apoyo técnico
al Consejo de Estudios de Postgrado, adscrito al Vicerrectorado Académico, para
supervisar y coordinar los Estudios de Postgrado en la Universidad Central de
Venezuela. Estará dirigida por el Coordinador Central de Estudios de Postgrado
y se regirá por las normas y procedimientos establecido al efecto.
Artículo 12. El Coordinador Central deberá ser
miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad
Central de Venezuela, con categoría académica no inferior de Asociado,
preferiblemente con título de Doctor, dedicación no menor de tiempo completo y
tener experiencia en la conducción de Estudios Universitarios de Postgrado;
será designado por el Consejo Universitario a proposición del Rector.
Parágrafo
Único: El
Coordinador Central será, además, Secretario del Consejo, y como tal, tendrá
las atribuciones establecidas por el Reglamento Interno del Consejo de Estudios
de Postgrado, para dicho cargo.
Artículo 13. La Coordinación Central de Estudios
de Postgrado tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Colaborar con las Facultades y demás organismos universitarios competentes, con
el fin de adecuar la organización y desarrollo de los Estudios de Postgrado.
b)
Administrar, en concordancia con los lineamientos y criterios generales
establecidos por el Consejo de Estudios de Postgrado, los recursos
presupuestarios asignados a las actividades correspondientes.
c) Centralizar y difundir la información relativa a
los Estudios de Postgrado.
d) Velar por el cumplimiento del Reglamento y de las
Normas de Estudios de Postgrado.
e) Colaborar con los organismos universitarios en
actividades dirigidas a obtener recursos para los estudios de postgrado en la
Universidad Central de Venezuela, así como también, promocionar las relaciones
con organismos no universitarios con el mismo fin.
f) Preparar los informes técnicos y dictámenes que
le están atribuidos en este reglamento y los que sean solicitados por los
organismos competentes.
g) Presentar un informe semestral al Consejo de
Estudios de Postgrado, sobre el desarrollo de las actividades de la dependencia
a su cargo.
h) Las demás que le señalan las leyes, reglamentos y
disposiciones de las autoridades competentes.
CAPÍTULO
IV
DE LAS COMISIONES DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
Artículo 14. En cada Facultad
u organismo académico autorizado para establecer estudios de Postgrado,
funcionará una Comisión de Estudios de Postgrado. Esta Comisión estará
presidida por un Director, que actuará como Representante Principal ante el
Consejo de Estudios de Postgrado. El Director será designado por el Consejo
Universitario, a proposición del Decano o Director del organismo académico
autorizado, previo acuerdo favorable del Consejo de Facultad o Consejo
Directivo del organismo académico autorizado.
Artículo 15. Corresponde a los Consejos de
Facultad o a los Consejos Directivos de los organismos académicos autorizados,
establecer la composición de la respectiva Comisión de Estudios de Postgrado y
reglamentar las particularidades de su funcionamiento. Cada Consejo de Facultad
o equivalente informará al Consejo de Estudios de Postgrado de las
designaciones, sustituciones o remociones que se produzcan en la respectiva
comisión.
Artículo 16. El Director de la Comisión de
Estudios de Postgrado será el representante de la misma ante el Consejo de
Facultad o Consejo Directivo del organismo académico autorizado y centralizará
y difundirá la información relativa a tales estudios.
Artículo 17. La Comisión tendrá las siguientes
atribuciones:
a)
Desarrollar, de acuerdo con el Consejo de Facultad o Dirección del organismo
académico autorizado, políticas sectoriales específicas de estudios de
postgrado, enmarcadas dentro de los lineamientos generales establecidos por el
Consejo Universitario.
Dichas
políticas sectoriales deberán hacerse del conocimiento del Consejo de Estudios
de Postgrado.
b)
Establecer los lineamientos y criterios sectoriales en materia de
financiamiento, para la distribución y ejecución de los recursos
presupuestarios disponibles para las actividades de postgrado a su cargo.
c)
Asesorar al Decano y al Consejo de la Facultad o la Dirección del organismo
académico autorizado en todo lo relativo a los estudios de postgrado.
d)
Coordinar, de acuerdo con el Decano o con el Director del organismo académico
autorizado, el funcionamiento de los estudios de postgrado.
e)
Informar y emitir opinión al Consejo de Facultad o Consejo Directivo del
organismo académico autorizado y a la Coordinación Central de Estudios de
Postgrado, sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos internos y
externos de estudios de postgrado, para su tramitación ante el Consejo
Universitario.
f)
Asesorar al Consejo de Facultad o al Consejo Directivo del organismo académico
autorizado, previa solicitud, con relacióna los programas de formación y capacitación
del personal docente y de investigación de los mismos.
g)
Proponer al Consejo de Facultad u organismo académico autorizado, los criterios
y procedimientos para la selección de aspirantes a los estudios de postgrado
bajo su responsabilidad.
h)
Autorizar la adscripción de candidatos a Doctor, a unidades de investigación
extrauniversitaria, cuando lo juzgue conveniente.
i)
Proponer al Consejo de Facultad o Consejo Directivo del organismo académico
autorizado, los candidatos a tutores de Trabajo de Grado y Tesis Doctorales.
j)
Proponer al Consejo de Facultad o Consejo Directivo del organismo académico
autorizado, los jurados para los Trabajos de Grado y Tesis Doctorales, oída la
recomendación de la instancia correspondiente.
k)
Informar y emitir opinión sobre las solicitudes de prórrogas de Trabajos de
Grado de Maestría y Tesis Doctorales, una vez hecho el estudio por el Comité
Académico respectivo y tramitado ante la instancia correspondiente que se
considere en cada Facultad u organismo académico autorizado.
l)
Las demás que le señale el Consejo de Facultad o Consejo Directivo del
organismo académico autorizado.
CAPÍTULO
V
DE LOS COMITÉS ACADÉMICOS
Artículo 18. El Consejo de Facultad o Consejo
Directivo del organismo académico autorizado para ofrecer estudios de
postgrado, designará, conforme a este reglamento y a las normas que a tal fin
establezca la Comisión de Postgrado respectiva, Comités Académicos para
coordinar cada area, programa o curso de Postgrado.
Artículo 19. Son atribuciones del Comité
Académico:
a)
Dirigir los programas o cursos ofrecidos en un área específica del conocimiento
y ser responsable de su ejecución y desarrollo.
b)
Opinar sobre proyectos de creación de programas o cursos de postgrado de su
área, a solicitud del Consejo de Facultad oConsejo Directivo del organismo
académico autorizado, conducentes o no a títulos académicos de postgrado.
c)
Velar por el cumplimiento de los lineamientos de política, del Reglamento y
demás Normas de los Estudios de Postgrado.
d)
Recomendar a la Comisión de Estudios de Postgrado o a la instancia que se
decida en cada Facultad u organismo académico autorizado, candidatos a tutores
y a miembros de jurados examinadores del área.
e)
Recabar y evaluar información periódica y por escrito de cada Tutor, sobre las
actividades y desarrollo del Trabajo de Grado o Tesis Doctoral bajo su
asistencia y asesoría.
f)
Presentar, a solicitud de la Comisión de Estudios de Postgrado respectiva,
informe técnico sobre reconocimiento de créditos aprobados en otros cursos.
g)
Estudiar las credenciales de los aspirantes a seguir programas de postgrado y
proponer razonadamente a las Comisiones de Estudios de Postgrado su aceptación
o no
h)
Administrar el proceso de selección de aspirantes e informar a la Comisión de
Estudios de Postgrado respectiva.
i)
Solicitar razonadamente y en concordancia con los lineamientos y criterios
sectoriales y generales en materia de financiamiento, los recursos
presupuestarios necesarios para el desarrollo de las actividades de postgrado
bajo su responsabilidad.
CAPÍTULO
VI
DE LOS PROGRAMAS Y CURSOS DE POSTGRADO
Artículo 20. Los estudios de postgrado de la
Universidad Central de Venezuela se clasifican de la siguiente manera:
1)
Estudios conducentes a la obtención de títulos académicos:
a)
Cursos de Especialización.
b)
Cursos de Maestría.
c)
Cursos de Doctorado.
2)
Estudios no conducentes a la obtención de títulos académicos:
a)
Cursos de Ampliación.
b)
Actividades Postdoctorales.
Artículo 21. Son Estudios de Ampliación, los que
por su contenido y régimen, persiguen una o más de las siguientes finalidades:
ampliar, actualizar o perfeccionar los conocimientos sobre determinada materia.
Estos estudios conducen a la obtención de un certificado.
Corresponde
al Consejo de Facultad u organismo académico autorizado, oída la opinión de la
Comisión de Estudios de Postgrado respectiva, el establecimiento de las normas
de dichos estudios.
Parágrafo
Único: Los
Cursos de Ampliación podrán ser acreditados por asignaturas u otras modalidades
curriculares de estudio conducentes a títulos académicos, conforme a las
disposiciones sobre reconocimiento de créditos del presente reglamento.
Artículo 22. Los Estudios de Especialización
consisten en cursar asignaturas y otras modalidades curriculares organizadas en
un área específica del conocimiento, destinados a impartir la formación
requerida para utilizar, evaluar y desarrollar conocimientos, métodos y
técnicas en un determinado campo profesional. Estos estudios culminan con la
obtención del título de Especialista en el área correspondiente.
Artículo 23. Para obtener el título de
Especialista se deben cumplir los siguientes requisitos:
a)
Cursar en la Universidad Central de Venezuela, estudios de postgrado en un
programa de Especialización durante un tiempo no inferior a dos (2) períodos
académicos.
b)
Obtener la aprobación de una carga académica mínima equivalente a treinta (30)
créditos, en asignaturas y otras modalidades curriculares contenidas en un
programa debidamente aprobado.
c)
Cumplir con el régimen de permanencia establecido, conforme al artículo 35.
d)
Presentar y obtener la aprobación de un Trabajo Especial, de acuerdo a la
normativa del curso.
Artículo 24. Los
Estudios de Maestría consisten en cursar asignaturas y otras modalidades
curriculares organizadas en un área específica del conocimiento, en un lapso no
inferior a dos (2) períodos académicos regulares, destinados a un estudio
profundo y sistematizado, y a la formación metodológica para la investigación.
Culminan con la obtención del título de Magister Scientiarum, con la mención
respectiva.
Artículo 25. Para
obtener el título de Magister Scientiarum, se deben cumplir los siguientes
requisitos:
a) Realizar en la Universidad Central de Venezuela, estudios
a nivel de postgrado, en un programa de Maestría, durante un tiempo no inferior
a dos (2) períodos académicos regulares.
b) Obtener la aprobación de los créditos en
asignaturas y otras modalidades curriculares, establecidas en el programa, que
en ningún caso podrá ser inferior de treinta (30) créditos.
c) Demostrar el dominio instrumental de un idioma
extranjero, mediante prueba de suficiencia.
d) Presentar, defender y obtener la aprobación de un
trabajo de grado dentro de un lapso de dos (2) años, contados a partir del
momento en que lo inscribe, prorrogable por dos (2) años más.
Artículo 26. Los
Estudios de Doctorado consisten en cursar asignaturas y otras modalidades
curriculares organizadas en un área del conocimiento que tienen por finalidad
la formación científica y humanística que capacite al aspirante para la
realización de investigaciones originales de alto nivel. Culminan con la
obtención del título de Doctor, con la mención en el área correspondiente.
Parágrafo Único: Todo cursante de Doctorado estará obligado a
mantener vinculación directa y formal con una o más unidades de investigación,
y el programa o curso le garantizará las oportunidades correspondientes.
Artículo 27. Para obtener el título de Doctor se deben cumplir
los siguientes requisitos:
a)
Realizar en la Universidad Central de Venezuela estudios de nivel de postgrado
en un programa de Doctorado, durante un tiempo no inferior de cuatro (4)
períodos académicos regulares.
b)
Obtener la aprobación de los créditos en asignaturas y otras modalidades
curriculares, establecidas en el programa que en ningún caso podrán ser
inferior a cuarenta y cinco (45) créditos
c)
Demostrar conocimiento instrumental de al menos un idioma extranjero, en la
oportunidad que señale la Comisión de Estudios de Postgrado respectiva, de
acuerdo a los requisitos de cada curso.
d)
Presentar, defender y aprobar una Tesis Doctoral, conforme a lo señalado en el
artículo 160 de la Ley de Universidades, dentro de un lapso de cuatro (4) años,
contados a partir del momento en que se inscribe formalmente la tesis y
prorrogable por un (1) año más.
Artículo 28. Son Actividades Postdoctorales las
pasantías que realizan en el país o en el exterior, las personas que hayan
concluido los estudios de Doctorado.
La
Universidad reglamentará, por medio del Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico, todo lo relacionado con las actividades postdoctorales.
Artículo 29. Todo proyecto de programa o curso
de postgrado conducente a la obtención de títulos de postgrado, debe tener la
opinión favorable o aprobación de las siguientes instancias:
a)
Comité Académico o Comisión de Área.
b)
Comisión de Estudios de Postgrado.
c)
Consejo de Facultad o Consejo Directivo del organismo académico autorizado.
d)
Consejo de Estudios de Postgrado.
e)
Consejo Universitario.
El
examen de los proyectos por el Consejo de Estudios de Postgrado, para su
aprobación, requerirá de un informe técnico de la Coordinación Central de
Estudios de Postgrado.
Ningún
curso podrá iniciar sus actividades académicas antes de ser aprobado por el
Consejo Universitario.
Artículo 30. Todo proyecto de programa o curso
conducente a la obtención de título académico debe contener, como mínimo, los
siguientes elementos:
a)
Identificación y títulos a otorgar.
b)
Objetivos generales y específicos.
c)
Justificación.
d)
Plan de Estudios.
e)
Requisitos de admisión y de egreso.
f)
Sistema de Evaluación.
g)
Recursos institucionales, financieros y académicos disponibles.
h)
Responsables de la ejecución del Proyecto (Comité Académico o Comisión de Área,
Coordinador o Director y Personal Docente).
i)
Ficha de Inscripción ante la Coordinación Central de Postgrado y ante la
Secretaría General, que permita la apertura del expediente respectivo.
Los
planes de estudio de Maestría y Doctorado deberán mencionar, además, las líneas
y estructuras de investigación con que cuentan.
CAPÍTULO
VII
DE LOS CURSOS INTERDISCIPLINARIOS E INTERINSTITUCIONALES
Artículo 31. Los programas o cursos de postgrado
que se realicen mediante la cooperación de varias Facultades o dependencias
universitarias, definirán mediante convenio escrito aprobado por los Consejos
de Facultad u organismos equivalentes la participación cooperativa. Serán
dirigidos por un Comité Académico Interfacultad o Intersectorial y los trámites
administrativos correspondientes se realizarán a través de laFacultad u
organismo académico autorizado al cual sea adscrito para su ejecución.
Artículo 32. Los programas o cursos de postgrado
que se realicen mediante la cooperación de la Universidad con organismos
externos, definirán mediante convenio escrito, la participación cooperativa y
serán dirigidos por un Comité Académico cuya estructura y funcionamiento
estarán definidas en dicho convenio.
Los
trámites administrativos correspondientes se realizarán a través de la Facultad
u organismo académico autorizado participante en dicho convenio.
CAPÍTULO
VIII
DEL RÉGIMEN DE ESTUDIOS
Artículo 33. Los estudios de postgrado se
llevarán a cabo por el régimen de períodos, créditos y prelación de
asignaturas, de conformidad con las normas vigentes en la Universidad Central
de Venezuela.
Los
períodos académicos regulares se desarrollarán en lapsos no menores de catorce
(14) semanas ni mayores de dieciséis (16), y los períodos intensivos durarán
entre siete (7) y ocho (8) semanas.
El
Consejo Universitario podrá autorizar períodos académicos especiales.
Artículo 34. En los períodos regulares un
crédito equivale a una de las siguientes actividades semanales: una (1) hora de
clase teórica, o una (1) a tres (3) horas de clases prácticas; o dos (2) a tres
(3) horas de trabajo de laboratorio, o una (1) a dos (2) horas de seminario o
taller.
El
Consejo Universitario, a proposición del Consejo de Facultad o del Consejo
Directivo del organismo académico autorizado, podrá autorizar ponderaciones
distintas a las mencionadas.
Cualquier
otra actividad de aprendizaje, que sea supervisada y evaluada, será valorada en
créditos académicos, previa la aprobación por el respectivo Consejo de Facultad
o Consejo Directivo del organismo académico autorizado.
Artículo 35. El Consejo Universitario, previa
opinión del Consejo de Estudios de Postgrado y a proposición de cada Facultad u
Organismo Académico Autorizado, fijará las normas de rendimiento mínimo
académico para la permanencia de los cursantes y para la obtención del título
correspondiente.
Artículo 36. El retiro de un cursante de una
asignatura u otra modalidad curricular debe efectuarse dentro de las tres (3)
primeras semanas.
Artículo 37. La tramitación de inscripciones y
de grados, se hará de acuerdo con los procedimientos que determine el
reglamento respectivo y otros que regulen la materia.
CAPÍTULO
IX
DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 38. Para ser profesor de un curso de postgrado
se requiere como mínimo poseer un título académico igual o superior al que
otorgue el curso de que se trate y pertenecer, preferentemente, al personal
docente y de investigación de la Universidad.
También
podrán ser profesores de postgrado personas que, a pesar de no cumplir con
estas exigencias, sean reconocidos como investigadores o especialistas
destacados y activos en su área, a juicio del Consejo de la Facultad
respectiva.
CAPÍTULO
X
DE LOS TRABAJOS ESPECIALES, TRABAJOS DE GRADO Y TESIS DOCTORALES
Artículo 39. Los Trabajos Especiales, los
Trabajos de Grado y las Tesis Doctorales deben ser producto personal de una
investigación o estudio que represente un aporte valioso a las Humanidades, a
la Ciencia o la Tecnología y demostrar autonomía de criterio intelectual y
científico.
Artículo 40. Los aspirantes a títulos de
Especialista, Magister Scientiarum y Doctor, prepararán sus respectivos
proyectos con asistencia de un tutor designado por el Consejo de Facultad o
ConsejoDirectivo del organismo académico autorizado, a proposición de la
Comisión de Estudios de Postgrado y una vez oída la opinión del Comité
Académico respectivo. Cuando por la naturaleza propia o las particularidades
del objeto de estudio y a juicio del Comité Académico se justifique, los
aspirantes a los títulos de Especialista, Magister y de Doctor podrán disponer
de un segundo tutor, desde el inicio hasta la conclusión de la respectiva
tesis. Dicha designación, una vez hecha efectiva por el Consejo de la Facultad,
será comunicada al Consejo de Estudios de Postgrado.
Artículo 41. Para ser designado tutor se
requiere:
a)
Poseer el título de Doctor, Magister o Especialista según el caso, o
experiencia científica y académica equivalente, a juicio del Consejo de
Facultad o del organismo académico autorizado.
b)
Ser investigador en el área del Trabajo Especial, Trabajo de Grado o Tesis
Doctoral, o haber realizado trabajos de investigación de reconocida importancia
en la misma.
Artículo 42. Son deberes y atribuciones de los
tutores:
a)
Asistir al aspirante ejerciendo una asesoría continua en la planificación y
desarrollo del tema o sector del tema que corresponda.
b)
Informar trimestralmente y por escrito al Comité Académico sobre las actividades
y desarrollo del trabajo y proponer las medidas que se consideren convenientes.
c)
Autorizar por escrito la presentación del Trabajo Especial, del Trabajo de
Grado o de la Tesis Doctoral. En el caso de co-tutorías dicha autorización
deberá ser suscrita por ambos tutores.
El trabajo cumplido por los tutores será
reconocido dentro de su carga y trayectoria académica.
El Consejo de Facultad o Consejo Directivo
del organismo académico autorizado, podrá proceder a la sustitución del o de
los tutores y, de existir razones disciplinarias ordenará la apertura del
expediente respectivo. Asimismo, si un tutor considera justificada su
separación del Trabajo Especial, Trabajo de Grado o Tesis Doctoral, lo hará
saber al Consejo de Facultad o ConsejoDirectivo del organismo académico
autorizado el cual lo reemplazará oportunamente.
Artículo 43. Los proyectos de Trabajo Especial,
Trabajo de Grado y Tesis Doctoral, previa aprobación del Consejo de Facultad u
organismo académico autorizado, serán registrados en la Coordinación Central de
Estudios de Postgrado por intermedio de las Comisiones de Estudios de Postgrado
correspondientes.
Artículo 44. El aspirante podrá, durante sus
estudios, publicar resultados parciales del Trabajo Especial, Trabajo de Grado
o de la Tesis Doctoral, previa autorización escrita del tutor, o de ambos a
tutores, según sea el caso, y hacerlo del conocimiento ulterior del Consejo de
la Facultad u Organismo Académico autorizado. De la decisión será informado el
Consejo de Estudios de Postgrado.
Artículo 45. El jurado de los Trabajos
Especiales y Trabajos de Grado estará integrados por el tutor o por el cotutor
que a juicio del Comité Académico y previa opinión de los tutores, tenga mayor
pertinencia en atención a los aspectos centrales de la investigación, dos (2)
miembros principales y dos (2) miembros suplentes designados por el Consejo de
la Facultad u organismo académico autorizado, a proposición de la Comisión de
Estudios de Postgrado respectiva. Se procurará que al menos uno (1) de los
miembros principales y su suplente pertenezcan a otra universidad. El Tutor
escogido, quien actuará como coordinador, convocará al jurado y fijará el acto
de constitución a fin de que la discusión del Trabajo Especial o del Trabajo de
Grado se realice en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos a partir
de la fecha de notificación del mismo.
Artículo 46. El jurado de la Tesis Doctoral
estará compuesto por cinco (5) miembros principales y cuatro (4) suplentes, a
saber: el tutor escogido conforme al artículo anterior, quien lo convocará; dos
(2) principales y dos (2) suplentes designados por el Consejo de Facultad u
organismo académico autorizado correspondiente, a proposición de la Comisión de
Estudios de Postgrado, y dos (2) principales y dos (2) suplentes designados por
el Consejo de Estudios de Postgrado. Se procurará que al menos uno (1) delos
miembros principales y su suplente pertenezcan a otra universidad.
El
tutor convocará al jurado y fijará el acto de constitución a fin de que la
discusión de la tesis doctoral se realice en un plazo no mayor de noventa (90)
días continuos a partir de la fecha de notificación del mismo.
Artículo 47. Los miembros de los jurados
examinadores deben llenar los mismos requisitos establecidos para los tutores.
El jurado deberá ser nombrado dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la entrega del trabajo o tesis en la Secretaría de la Comisión de
Estudios de Postgrado de la Facultad u organismo académico autorizado
respectivo.
Parágrafo
Único: En
el caso de la existencia de dos tutores, sólo uno de ellos podrá ser miembro
del jurado examinador.
CAPÍTULO
XI
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 48. Cada asignatura o modalidad
curricular tendrá un sistema de evaluación de acuerdo con sus características.
Este sistema deberá ser aprobado por el Consejo de Facultad u organismo
académico autorizado, a solicitud de la Comisión de Estudios de Postgrado.
Artículo 49. Las evaluaciones de toda actividad
o modalidad curricular se calificarán de cero (0) a veinte (20) puntos, y para
aprobar, el aspirante deberá obtener por lo menos diez (10) puntos. Cualquier
otra escala deberá ser aprobada por el Consejo Universitario.
Artículo 50. La evaluación del Trabajo Especial,
Trabajo de Grado o Tesis Doctoral se regirá por el procedimiento siguiente:
a)
Autorización por escrito del tutor o de los tutores, según sea el caso, sin
comprometerse con el fondo, para la presentación del Trabajo Especial, Trabajo
de Grado o Tesis Doctoral.
b)
Presentación por parte del tutor o de los tutores, ante la Comisión de Estudios
de Postgrado respectiva, de la propuesta para la constitución del jurado.
c)
Designación del jurado, de acuerdo a los artículos 45, 46 y 47 de este
reglamento.
d)
Examen público y solemne.
e)
Aprobación o improbación del Trabajo Especial, Trabajo de Grado o de la Tesis
Doctoral por el jurado.
Artículo 51. El jurado emitirá su veredicto por
mayoría absoluta de votos, en forma razonada y por escrito. El veredicto será
inapelable, salvo que se trate de vicios de forma suficientemente comprobados,
a solicitud del interesado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, a
partir de la fecha en que se hizo público el veredicto. El veredicto deberá
hacerse público dentro de las 24 horas siguientes a la fecha del examen. De las
apelaciones conocerá el Consejo de Facultad u organismo académico autorizado.
Artículo 52. Rechazado un Trabajo Especial,
Trabajo de Grado o Tesis Doctoral, el autor podrá reinscribir el tema sólo una
vez más, pero no podrá solicitar el examen respectivo hasta pasado un (1) año,
a partir de la fecha de publicación del veredicto.
Artículo 53. El jurado, por unanimidad y en
forma razonada, podrá recomendar el otorgamiento de mención honorífica, su
publicación o ambas cosas, a Trabajos Especiales, Trabajos de Grado o Tesis
Doctorales que considere de excepcional calidad.
CAPÍTULO
XII
DEL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
Artículo 54. Se entiende por reconocimiento de
créditos para estudios de postgrado en la Universidad Central de Venezuela, el
acto mediante el cual los organismos académicos autorizados reconocen en un
curso de postgrado, como ya aprobados por un cursante, un número determinado de
créditos producto de asignaturas y otras modalidades curriculares aprobadas con
anterioridad y directamente vinculadas al área de conocimiento del postgrado en
el que se aspira obtener el título.
Parágrafo
Único: Los
procedimientos serán determinados en las normas correspondientes.
Artículo 55. El reconocimiento de créditos será
de dos tipos:
a) Interno o reconocimiento de créditos por
asignaturas y otras modalidades curriculares de postgrado de la Universidad
Central de Venezuela;
b) Externo o reconocimiento de créditos por
asignaturas y otras modalidades curriculares de postgrado aprobados en otras instituciones
de Educación Superior del país o del exterior.
Artículo 56. En todos
los casos, las asignaturas y otras modalidades curriculares acerca de las
cuales se solicita reconocimiento de créditos, deberán tener relación directa
con los objetivos o contenidos del curso receptor.
Artículo 57. Los
inscritos en los estudios de postgrado que se consideren con conocimientos
suficientes y no deseen cursar una o más asignaturas comprendidas en sus planes
de estudios, podrán solicitar al Consejo de Facultad u organismo académico
autorizado, previa aprobación de la Comisión de Estudios de Postgrado
respectiva, que se les someta a las correspondientes pruebas de suficiencia.
Artículo 58. El máximo
de créditos que podrá otorgarse en un curso por reconocimiento será el
siguiente:
a) Por reconocimiento interno: hasta el 75% del
total de créditos del curso receptor, pero no tendrá límite cuando se trate de
reconocimiento interno dentro de un mismo curso o programa de postgrado;
b) Por reconocimiento externo: hasta el 50 % del
total de créditos del curso receptor;
c) Por otras modalidades curriculares: no podrá
excederse de un porcentaje determinado que fijará el Consejo de la Facultad u
organismo académico autorizado a solicitud de la respectiva Comisión de
Estudios de Postgrado, dentro del total máximo de créditos otorgables por
reconocimiento.
Parágrafo Primero: El reconocimiento de créditos no deberá
afectar, bajo ninguna circunstancia, la exigencia mínima de créditos a cursar
en la Universidad Central de Venezuela, contemplados en los artículos 23, 25 y
27.
Parágrafo
Segundo:
Los créditos reconocidos para un curso o programa de postgrado no tendrán
validez automáticamente para otro.
Artículo 59. En todos los casos, el interesado
deberá cancelar, para el momento de solicitar reconocimiento de créditos, la
cantidad que determine el reglamento de aranceles correspondiente.
CAPÍTULO
XIII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 60. El valor del arancel en una asignatura
o modalidad curricular de postgrado se calculará por el número de créditos de
que conste.
El
Consejo de Estudios de Postgrado propondrá al Consejo Universitario, previa
autorización del Consejo de Facultad o Consejo Directivo del organismo académico
autorizado, el monto por unidad crédito.
Artículo 61. Quien desee cursar una asignatura
como oyente, deberá solicitar su inscripción ante la correspondiente Comisión
de Postgrado y cancelar el arancel respectivo, el cual no podrá ser inferior al
exigido a los alumnos regulares de Postgrado.
Artículo 62. Las pruebas de suficiencias, el
reconocimiento de créditos y las equivalencias, requerirán la cancelación del
arancel establecido para la asignatura o modalidad curricular correspondiente
en el momento de la inscripción del período respectivo.
CAPÍTULO
XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIA
Y FINAL
Artículo 63. Los cursos de postgrado que estén
actualmente en marcha y que así lo requieran, tendrán un lapso de dos (2) períodos
académicos para adecuarse a lo previsto en el presente reglamento.
Artículo 64. Todo lo no previsto en este
reglamento en materia de postgrado será resuelto por el Consejo Universitario.
Artículo 65. Este reglamento incorpora las
reformas parciales contenidas en las resoluciones N° 180 del 06-04-94, N° 217
del 22-04-98, y No. 232 del 03-05-99, en cumplimiento de las cuales se han
incorporado las modificaciones correspondientes, refundido y remunerado el
articulado respectivo, y en consecuencia deroga todas las disposiciones que
colidan con el mismo.
Dado,
firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en Caracas,
a los tres días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
TRINO ALCIDES DÍAZ
Rector-Presidente
OCARINA CASTILLO D’IMPERIO
Secretaria
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